Introducción e Información

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y  LIBERTADES FUNDAMENTALES

LOS  14 DERECHOS HUMANOS QUE EL ESTADO ARGENTINO ESTA VIOLANDO A LOS  MILITARES  ENJUICIADOS EN SU CONDICION DE PRISIONEROS POLITICOS.

En 1983 Alfonsin en su condición de presidente dictó el Dto.157/83 mediante el cual, declaró la necesidad de perseguir penalmente a diversos terroristas, imputándoles delitos comunes. [1]

Seguidamente y en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por decreto 158/83 ordeno el juzgamiento de los comandantes en jefe [2] que integraron las Juntas a partir del 24 de marzo de 1976, y les imputó delitos comunes derivados de haber llevado a cabo “un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales.”

De esta manera evitó la aplicación del derecho de guerra que, en cuyo exclusivo ámbito correspondía evaluar la respuesta ordenada por el gobierno constitucional de M.E.Martínez de Perón a la guerra revolucionaria desatada por organizaciones armadas que pretendían tomar el poder por la violencia, como lo reconoció en sus consideran dos el propio citado decreto 157/83.

Años después los delitos comunes prescribieron, justamente por su condición de delitos comunes. Sin embargo, y movilizados primero por la falsa teorización de querellantes otrora terroristas ó simpatizantes de los mismos, y luego por la nulificación de las leyes de punto final y obediencia debida (L.25.779 de 2.003) los tribunales decidieron entonces encuadrar los delitos comunes que mandó a averiguar la ley 23.049 [3] en la categoría de lesa humanidad, no existente en el Código Penal argentino ni en su Constitución.

Como consecuencia de ello comenzaron las violaciones de los derechos humanos por parte del Estado Argentino, a saber:

1- Condena por aplicación de prisiones preventivas permanentes, y no ajustada a sus fines cautelares, en violación al principio constitucional de inocencia

Los arts.2,280 y 319 del código procesal penal de la Nación (CPP), y el art. 9:3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que el fin de la prisión preventiva es meramente cautelar, para asegurar la comparecencia del imputado al juicio, y que por tanto la cautela personal, puede ser sustituida por una cautela real (fianza) dirigida al mismo fin sin necesidad de privar de la libertad.
La última norma citada además, expresamente dispone que “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…”

Por lo tanto, sólo es razonable la imposición de la prisión preventiva si el fin de asegurar la comparecencia a juicio no puede conseguirse por medio de una cautela real, ó medidas alternativas (por ej.: presentación ante fuerzas de seguridad con periodicidad, bajo apercibimiento de revocar la excarcelación; retención del pasaporte; presentación ante el juzgado, etc.)

Por otra parte la ley 24390 establece que las prisiones preventivas no pueden ser mayores a dos años adicionando un año más de prorroga (texto ordenado por L.25.430) Ésta es la cuestión de la duración razonable de la prisión preventiva, en función de que no se pueden mantener detenciones ‘sine die’ (arts.7:5 PSJCR, y 9:3 PIDCyP). Obviamente si la imposición de la prisión preventiva no es razonable, tampoco lo es su prórroga.

Por eso, y pese a todo ello, al aplicárseles a los militares -subordinados de los comandantes juzgados- prisiones preventivas irrazonables, con prolongaciones también irrazonables, el gobierno tiene hoy prisioneros políticos y de guerra que llevan ocho años sin sentencias, sin modificar sus embargos, ni su prisión.

El abogado de la querella Dr. Yanzón, ha justificado plenamente la condena por aplicación de la prisión preventiva perpetua (Clarín 26-12-05). Este criterio es compartido por magistrados del poder judicial  federal quienes crean  derecho judicial, a la manera de los jueces soviéticos, violando expresamente la Constitución Nacional (arts.18,75:12, 126 CN).

Así, las prisiones preventivas se transforman en condenas sin juicio consentidas por el gobierno, pues por un lado los jueces utilizan el indebido  é inconstitucional arbitrismo de mantener la prisión preventiva hasta que vence el término legal, y cuando corresponde la excarcelación, los fiscales, por otro lado, abren otra causa distinta, los jueces dictan una nueva prisión preventiva y recomienza la cuenta. De esta suerte, un imputado en una causa y en desprendimientos incidentales de la misma, puede estar 6 ó más años en prisión preventiva.

Lo más importante, sin embargo, es la impune violación por el poder judicial federal  al art.9:3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hoy de jerarquía constitucional (art.75:22 CN) que dispone: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, pero su libertad podrá estar SUBORDINADA A GARANTÍAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

La regla es conceder la libertad y no mantener encarcelados sin tiempo a los acusados, dado que hasta que el imputado  no es condenado, prima su estado jurídico constitucional de inocencia (art.18 CN, 8:2 PSJCR, 14:2 PIDCyP)

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

o    Pacto de San José de Costa Rica OEA 1969 (ley 23.054,CN 7522)

Art.8: “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

o    Pacto de Derechos civiles y Políticos  Nueva  York -ONU1976
(ley 23313, CN 75:22)
Art 14 3 “2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”

2- Negación de excarcelaciones bajo fianza y violación del principio de inocencia

Los jueces argumentan que no puede otorgarse excarcelaciones a los prisioneros políticos,  porque existiría peligro de fuga al ser los imputados sospechados de crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales cabrían sentencias de privaciones de libertad efectivas, rechazando arbitrariamente los ofrecimientos de prueba que realizan las defensas para acreditar que los mismos se encuentran en situaciones personales en las que no se  fugarán.
Por su parte los detenidos no han eludido la acción de la justicia, se presentaron voluntariamente, no han obstruido la instrucción de las causas  y han acatado todas las órdenes de los jueces; todo lo cual no permite fundar objetivamente ningún peligro de fuga.

Chabán, por ej, después de imputársele la muerte de 194 jóvenes, obtuvo su libertad bajo fianza e incluso Carrascosa, gozó de este mismo derecho, a pesar de estar acusado de un homicidio agravado como es el de su propia esposa.

De trascendental relevancia resulta considerar, además, que la categoría de lesa humanidad no esta receptada por nuestro derecho y por lo tanto no constituye ningún delito establecido en el código penal. La denegación de excarcelación ó prórroga eterna de prisión preventiva, no puede fundarse en una figura penal inexistente por lo que aún no superados los plazos legales comporta una condena sin sentencia, de manifiesta naturaleza política y no jurídica.

DECLARACIONES  INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

1.    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre OEA 1948
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

2.    Declaración Universal de Derechos Humanos. ONU 1948
Art 11.1 Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico.

3- Elección del derecho con el que se va a juzgar  y principio de garantía del juez natural

De manera arbitraria, Alfonsín en el decreto 158 dispuso juzgar a los Comandantes en Jefe de las tres primeras juntas militares por delitos comunes,   y por medio de un artilugio inconstitucional,  los sustrajo a sus jueces naturales.

Para ello,  se modificó el Código de Justicia Militar (por la ley 23049), se  designo jueces ex post facto en la Cámara Federal  y se le otorgo, a esta ultima, la facultad de avocarse el conocimiento de las causas llevadas por el CONSUFA (Consejo Superior de las Fuerzas Armadas), si consideraba que éste Tribunal Militar incurría en demoras.

Para completar la acción, muchos ex terroristas, que  luego ofrecieron sus testimonios en la Cámara Federal, se negaron hacerlo ante  el CONSUFA contribuyendo a demorar la instrucción las causas.

De esta manera el poder político cambió el derecho de tiempo de guerra que encuadraba el accionar de los militares,  por el derecho de tiempo de  paz,  y con ello sujetó una cuestión típicamente militar, la guerra contra el terrorismo, al juicio y opinión de civiles políticamente ideologizados y designados ex post facto, en manifiesta violación a la garantía del juez natural (art. 18 CN)

Lo irónico y paradójico es que pese a la negación del derecho de guerra, la propia Cámara en su fallo a las juntas militares reconoció la existencia de un estado de guerra revolucionaria.

4- Anulación de las leyes de punto final y obediencia debida

El congreso arrogándose facultades que no posee –conforme la misma Corte Suprema reconociera-, dictó la L.25.779 declarando la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, que habían sido dadas en un gobierno constitucional y ratificadas por la Corte Suprema en mas de diez oportunidades. Dichas leyes ya habían sido derogadas por la L.24.952 (BO 17-4-1998), cuando éstas ya habían producido y agotado sus efectos jurídicos, por lo que su declaración de nulidad nada agregaba, ya que el Congreso no dispuso su aplicación retroactiva.

La Corte Suprema  incurrió en peor exceso que el Congreso pues aplicó retroactivamente la ley de nulidad y, además, una categoría de derecho penal de fuente extranjera (no es del Congreso) cual la de “delitos de lesa humanidad” (creados por las 4 naciones aliadas en la IIa. GM (USA,UK,URSS y F, exclusivamente para juzgar a los jerarcas é integrantes de las fuerzas del Eje)

La excusa política que se difundió, es que las leyes de obediencia debida y punto final  fueron dadas bajo presión militar. Sin embargo, ello es inconsistente con el hecho de que el juicio a las juntas se llevó a cabo en el mismo contexto, y nadie objetó las absoluciones dictadas por la Cámara Federal respecto de muchos hechos imputados y respecto de muchos encausados.

5- Violación del principio de prescripción de los delitos comunes imputados

Ni el Dto.168/83 ni la L.23.049, imputaron a las Juntas ó a sus subordinados, delitos distintos de los contemplados en el Código Penal vigente a la época de los hechos.
Los jueces indagan a los prisioneros políticos y de guerra por delitos comunes: homicidios, tormentos, asociación ilícita, privaciones ilegales de libertad, robos, extorsiones, etc.: Pero para no reconocer las prescripciones ya largamente operadas,  categorizan inconstitucionalmente a los hechos atribuidos como delitos de lesa humanidad, incurriendo en creación judicial de derecho penal, prohibida por nuestro ordenamiento constitucional (arts.18,75:12,126 CN)

En efecto:
1)    Lesa humanidad es una categoría que no existe en el código penal  ni en la  Constitución Nacional.

2)    La categoría de lesa humanidad (en rigor; crímenes contra la humanidad “crimes against humanity”) fue establecida por la Carta del tribunal militar  internacional que se reunió en Nuremberg para juzgar a los criminales de guerra del Eje europeo, y por sus actos durante la  II° Guerra Mundial. Por tanto, no es una categoría extrapolable a otros hechos (defensa de un gobierno constitucional contra la guerra revolucionaria en Argentina). Y además, al ser derecho de fuente extranjera, los arts. 18,75:12 y 126 CN (que exigen la ley previa del congreso nacional, y sólo de ese cuerpo y no de las legislaturas provinciales), impiden absolutamente su aplicación a hechos ocurridos en Argentina.

Para el derecho argentino, el estatuto de Nuremberg, es una fuente de derecho extranjera ya que no es ley del congreso, sino la obra de las 4 potencias (USA, GB, Francia, y URSS) que suscribieron el Acuerdo de Londres del 8-8-1945 conjuntamente con la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg. Acuerdo que no fue firmado por la  Argentina, no integra nuestro sistema constitucional ni legal, y por ende no puede ser aplicado por los jueces argentinos.

Esta categoría junto con los crímenes de guerra y crímenes contra la paz, fueron establecidas para la realidad europea de post guerra con el peso de 60 millones de personas muertas, millones de desplazados  y ciudades enteras devastadas por la guerra. Se siguió el criterio soviético, pues USA y GB querían ejecutar sin juicio a los jerarcas nazis.

3)    Con independencia de Nüremberg, la categoría fue también – muy posteriormente- tipificada por el Estatuto de Roma en el 2001, pero éste expresamente establece que su aplicación no es retroactiva. Por ende, se aplica a hechos cometidos desde la ratificación y entrada en vigencia del Estatuto en adelante; y por ser un tratado rige sólo en aquellos estados  que  lo ratifiquen. Estados Unidos no lo ha hecho.

4)    La Convención de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad de la ONU de 1970, incorporada como ley 24584 en 1995, se refiere claramente a los delitos de los criminales de la II° guerra mundial. Es decir que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad era para los delitos de los criminales de guerra nazi.
Existen muchos documentos de la ONU que acreditan que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad fue establecida para los crímenes de guerra Nazis. En 1971, es decir después de la Convención de imprescriptibilidad pero antes de la guerra revolucionaria en Argentina, la ONU en sesión plenaria aprobó la resolución 2840, que en sus consideraciones establece:

“Expresando su profunda preocupación por la circunstancia  de que muchos criminales de guerra y personas que han cometido crímenes de lesa humanidad, según se definen  en el articulo I de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, así como en la identificación, detención y extradición y castigo de todos los criminales de guerra y las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad y no hayan sido aun enjuiciados ni castigados”

5)    Finalmente los crímenes de lesa humanidad conforme surge de la definición tanto del Estatuto de Roma, como del estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg, se cometen contra población civil ajena al conflicto y no contra combatientes de ejércitos irregulares, como el Ejército Revolucionario del Pueblo o Montoneros ú otras organizaciones armadas.

Por todo ello, es jurídicamente falso que la  categoría de lesa humanidad pueda aplicarse a delitos comunes: en su versión de Nüremberg, es inaplicable por ser derecho de fuente extranjera dirigido a enjuiciar a sujetos determinados (jerarcas del Eje europeo) por hechos de un tiempo también determinado (la IIa. GM); y en su versión de Roma, porque el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 2001 impide expresamente su aplicación retroactiva.
Por lo tanto, resulta manifiestamente inconstitucional aplicar dicho derecho al juzgamiento de militares argentinos por hechos de la guerra contrarrevolucionaria. El derecho de guerra de fuente extranjera no puede aplicarse en la Argentina en tiempo de paz, y es incontrastablemente violatorio del principio de ley previa del art. 18 CN.

6- Violación del principio de igualdad ante la ley

1.    Únicamente  los militares son perseguidos por la figura de lesa humanidad.

Sin embargo si como afirman los  jueces los delitos de lesa humanidad serían delitos del derecho de gentes, no se entiende porqué se niegan a perseguir a los terroristas por este  delito. Tampoco  porqué consideran que sus acciones  no son crímenes contra la humanidad ó crímenes de guerra.

Haber puesto una bomba, por ej, en un comedor donde almorzaban policías y civiles y asesinar a más de 20 personas, para nuestros jueces es un delito común cuya acción penal esta agotada.

2.    Alfonsin mediante el decreto 158 decidió enjuiciar únicamente a las tres primeras juntas, dejando la cuarta inexplicablemente fuera del juicio, con lo cual acusó a algunos militares y a otros no, basándose en razones que jamás fueron explicitadas. Ello resulta absolutamente violatorio del principio de igualdad ante la ley.

3.    Al reformarse luego el Código de Justicia Militar por la L.23.049, se sometió a juicio a todos los integrantes de las FFAA y de Seguridad por los actos realizados desde el 24-3-1976 hasta el 26-9-1983 (art.10 L.23.049). Con la actual reapertura y prosecución de los juicios –luego de la condena a los comandantes en jefe por la Cámara Federal en 1985- se pretende responsabilizar a los subordinados, por los mismos hechos a los que se responsabilizo a sus superiores, en abierta violación al art. 514 CJM.

PACTOS Y DECLARACIONES INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

1969 Pacto de San José de Costa Rica
Art 24: Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Declaración Universal de Derechos Humanos
Art 7  Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…

7- Violación del principio de irretroactividad de la ley penal

Los jueces fundamentan que  los delitos comunes, pese a estar prescriptos,  pueden ser perseguidos aplicándole  la categoría de lesa humanidad a los hechos imputados a los militares y agentes de seguridad (Del Cerro y Simón).

Sin embargo como hemos visto en 5, lesa humanidad es una categoría que además de no figurar en el Código Penal, ingreso al plexo legal  ex post facto, en 1995 y el 2001 como tratados, por lo que no es de aplicación al periodo  76/83. Pero además estos tratados fueron celebrados por la ONU para cuestiones específicas.

1.    En el 2001 en el Estatuto de Roma (Ley .25.390), se tipifico el delito de lesa humanidad y el propio Estatuto dispone que no se aplique retroactivamente (arts.11 y 24)

2.    En 1995 la Argentina ratifico La Convención sobre Imprescriptibilidad de los delitos de lesa Humanidad…. celebrada por la ONU en los 70.
Los jueces aducen que los principios contenidos en dicho tratado ya estaban en el derecho internacional, (jus cogens) aunque la Argentina no hubiese firmado dicho tratado hasta 1995.

Con lo cual, según esta teoría, la aplicación de la imprescriptibilidad no sería aplicación retroactiva de ley penal, expresamente prohibida en nuestro derecho.

Sin embargo los jueces al sostener ese criterio entre otras consideraciones están desconociendo que:

  • Los delitos de lesa humanidad a que se refiere el tratado de la ONU son de aplicación para los nazis y no para la guerra revolucionaria de los  70.
  • La categoría de lesa humanidad, se aplica cuando las prescripciones de los delitos comunes ya están cumplidas; y por ende se trata innegablemente de aplicación retroactiva de derecho penal.
  • Más aun, cuando un país firma un tratado puede hacerlo  adhiriendo total o parcialmente al mismo por medio de las reservas. Y así lo hizo la Argentina al ratificar en 1984 por L.23.313 (gobierno de Alfonsín) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

ARTICULO  4.-  Formúlese  también la siguiente reserva en el acto de  la Adhesión: «El Gobierno Argentino  manifiesta  que  la  aplicación del  apartado  segundo  del artículo 15 del Pacto Internacional  del  Derechos  Civiles  y Políticos  deberá  estar  sujeta  al  principio  establecido en el artículo  18  de  nuestra  Constitución Nacional». Éste a su vez reza:  «Art. 18. — Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso»

8- Violación del principio de cosa juzgada y negación de los derechos adquiridos

Durante la vigencia de las leyes de obediencia debida y punto final en plena democracia, se iniciaron dos causas que fueron juzgadas por el consejo Supremo de las FFAA y su fallo ratificado en segunda instancia, una por Casación y otra por la Cámara Federal.
Los jueces desconocen estos principios.    Es decir que se cumplieron las instancias judiciales necesarias, según lo estipulado en nuestro ordenamiento y la sentencia se convirtió en cosa juzgada, por lo que de ella devino una nueva situación para los juzgados, que hizo que adquirieran  el derecho a no ser juzgados nuevamente (non bis in idem)..

9- Violación del principio de aplicación de la ley más benigna

El combate contra el terrorismo se realizó con otro código de procedimiento, otra constitución, con la vigencia del Código de Justicia militar y sin los tratados ex post facto de la OEA y la ONU.
Este principio que tiene jerarquía constitucional (art.9 PSJCR; 14 PIDC y P) establece que si cambia el derecho, el acusado debe ser juzgado con la ley más benigna.
Sin embargo los jueces lo ignoran en sus fallos, invocando que las nuevas leyes de procedimiento se aplican inmediatamente a las causas en trámite. Con lo cual soslayan que el código de justicia militar no es sólo una norma procesal, sino también de fondo para el derecho militar, al establecer el importantísimo principio de la obediencia debida militar, y su corolario: la responsabilidad del superior y la inculpabilidad del  inferior (art. 514 CJM).
Con este recurso dialéctico los jueces impiden la aplicación del art.514 del código de justicia militar que resulta ser la ley especial, y además  más benigna, por cuanto es específica para los procedimientos militares.
El resultado final es que los subordinados que son juzgados hoy, a 20,25 y aún 30  años de los hechos, terminan siéndolo con mayor severidad que sus jefes que les impartieron las órdenes y que eran responsables por ellas.
En el juicio a los comandantes, por ej, se aplicó el CJM. Con lo cual, ninguna causa contra sus subordinados debería hoy tramitar.

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

– Estatuto de Roma art 24 .2
De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicaran las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.

10- Interpretación del crimen por analogía y desconocimiento de la responsabilidad individual

La aplicación de la categoría de delitos de lesa humanidad, (que como vimos no rige en el derecho positivo argentino para la época 76/83),  la utilización de la figura de asociación ilícita y la teoría de los roles conforman un argumento por el cual se sostiene que: las FFAA fueron una gran asociación ilícita para llevar a cabo un plan de eliminación de disidentes políticos, cuyo fin era favorecer al imperialismo de EEUU.

Para lo cual recurrían a secuestrar personas, torturarlas, apoderarse de sus bienes y luego matarlas, invocando que eran subversivos.

Según este argumento todos los integrantes de las FFAA fueron cómplices en distintos grados cualquiera haya sido la función que cumplieron, pues sin la participación diferenciada de todos y cada uno  (teoría de los roles) el plan no se hubiera llevado a cabo; y por tanto, todos son responsables de crímenes contra la humanidad.

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

–  Estatuto de Roma, celebrado en 1998 ley
Art 25  Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente….

–   Protocolo II celebrado en 1977
Art 6.2 b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si no sobre la base de su responsabilidad penal individual

11- Violación del principio de territorialidad

El gobierno argentino ha tolerado que Scilingo fuese juzgado y condenado en España, y en la misma vía se encuentra el Capitán Cavallo, quien había sido desprocesado por la Cámara Federal en 1987 por falta de mérito, no por las leyes de punto final y obediencia debida, su caso no fue abarcado por las leyes de amnistía, sino que los jueces no encontraron pruebas ni razones para enjuiciarlo.
A casi 20 años de ser exculpado, el mismo Poder Judicial permite que este ciudadano argentino, sea juzgado por otro país, ajeno al conflicto armado, e ignora toda la producción de pruebas y testigos que lo absolvieron en plena democracia
El objetivo es claro: el juez Garzón tiene trabado un embargo por  2,600 millones de EUROS por las responsabilidades civiles de los delitos que le imputan al Capitán Cavallo; y si es condenado, como fue agente del gobierno argentino, COBRARAN LA INDEMNIZACIÓN A LA ARGENTINA.. Por los supuestos daños que hayan recibido combatientes terroristas que atacaron el país.

12- Violación del principio Nullum crimen sine lege praevia

Si al tiempo de la comisión del supuesto delito, no hay ley que lo tipifique, el mismo no puede ser juzgado por otras leyes posteriores o análogas, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente prohíbe este tipo de situaciones, no se puede por analogía o cercanía del tipo legal, juzgar una situación no tipificada.

Un ejemplo  práctico, se puede ver  con  los delitos informáticos, la mayoría  no pueden ser condenados, porque Argentina aún no cuenta con leyes que tipifiquen este tipo de hechos.

Mediante la utilización de la ya citada categoría de derecho de fuente extranjera, los delitos de lesa humanidad, los jueces  desconocen este principio.

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

Pacto de San José de Costa Rica
Art 9- Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento  de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco puede  se puede imponer  pena mas grave  que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ello.

13- Permanente adaptación del derecho a las necesidades políticas

La ley de nulidad 25.779 fue dictada para reabrir la persecución revanchista contra las FFAA. y el Poder Ejecutivo movilizó a la Corte para que las convalidara.
La Corte obrando como mano de obra del Poder Ejecutivo, se dedica a ser el brazo vengador de los ex terroristas, en vez de ser un poder independiente, como lo ordena la Constitución Nacional.

En el conocido juicio a las juntas, los jueces no les imputaron delitos con la categoría de lesa humanidad: Lo que resulta inconsistente con la actual doctrina de la Corte que 20 años después encuadra en esa categoría a los mismos delitos ahora imputados a los subordinados de los comandantes juzgados en 1985, sin que a éstos se les aplicara esta categoría que ahora –como excusa para negar las prescripciones- se sostiene que sería derecho de gentes anterior a los hechos juzgados, y por eso sí se les debe aplicar a esos subordinados .
Es absolutamente insostenible no juzgar al superior por delitos de lesa humanidad, y sí hacerlo 20 años más tarde, con los subordinados: ó era derecho antes, y así se les debió aplicar a los comandantes; ó no lo era y por eso no se les aplicó, y entonces, tampoco debe aplicársele a sus subordinados ahora.

14- Violación del principio de  doble instancia

El art 8 .2 h  del Pacto de San José de Costa Rica establece  el derecho a recurrir el fallo de un juez, a una instancia superior.
Sin embargo este principio fue violado llegando un juez de primera instancia a convertirse en instructor y juez  a la vez y la apelación a instancias superiores fue  ignorada.

__________________________
NOTAS

[1] Que en el mes de mayo de 1973 los órganos constitucionales de la legislación sancionaron una amplia y generosa amnistía, con el propósito de poner punto final a una etapa de enfrentamientos entre los argentinos, y con la aspiración de que esa decisión de los representantes del pueblo sirviera como acto inaugural de la paz que la Nación anhelaba.

Que el cumplimiento de ese objetivo se vio frustrado por la aparición de grupos de personas, los que, desoyendo el llamamiento a la tarea común de construcción de la República en democracia, instauraron formas violentas de acción política con la finalidad de acceder al poder mediante el uso de la fuerza.

Que la actividad de esas personas y sus seguidores, reclutados muchas veces entre una juventud ávida de justicia y carente de la vivencia de los medios que el sistema democrático brinda para lograrla, sumió al país y a sus habitantes en la violencia y en la inseguridad, afectando seriamente las normales condiciones de convivencia, en la medida en que éstas resultan de imposible existencia frente a los cotidianos homicidios, muchas veces en situaciones de alevosía, secuestros, atentados a la seguridad común, asaltos a unidades militares de fuerzas de seguridad y a establecimientos civiles y daños; delitos todos estos que culminaron con el intento de ocupar militarmente una parte del territorio de la República.

Que la dimensión que alcanzaron estos flagelos en la sociedad argentina no puede explicarse sólo por motivos racionales, debe reconocerse la existencia de intereses externos que seleccionaron a nuestro país para medir sus fuerzas.2

[2] Art. 1º — Sométese a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de los dos Juntas Militares subsiguientes, Teniente General Jorge R. Videla, Brigadier General Orlando R. Agosti, Almirante Emilio E. Massera, Teniente General Roberto E. Viola, Brigadier General Omar D. R. Graffigna, Almirante Armando J. Lambruschini, Teniente General Leopoldo F. Galtieri, Brigadier General Basilio Lami Dozo y Almirante Jorge I. Anaya.

Art. 2º — Ese enjuiciamiento se referirá a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el art. 1º.

Art. 3º — La sentencia del tribunal militar será apelable ante la Cámara Federal en los términos de las modificaciones al Código de Justicia Militar una vez sancionadas por el H. Congreso de la Nación el proyecto remitido en el día de la fecha.

[3] “L.23.049 ARTICULO  10.-  El  Consejo  Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento SUMARIO  en  tiempo de paz establecido por los  artículos  502 al 504 y concordantes  del  Código  de  Justicia Militar, de los delitos  cometidos con anterioridad    a la vigencia de esta ley siempre que: 1) resulten imputables al  personal  militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de Seguridad,  policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas  y  que  actuó desde el  24  de  marzo  de  1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en  las operaciones  emprendidas  con  el  motivo  alegado  de  reprimir  el terrorismo,  y  2) estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias  comprendidas  en  los  incisos  2,  3,  4,  o 5 del artículo   108  del  Código  de  Justicia  Militar  en  su  anterior redacción.

—————————————————————————————————————————————————————————————————————

“LA SITUACION DE LOS PRESOS POLITICOS EN ARGENTINA”

Por Ricardo Saint Jean

Tengo por delante el desafío imposible de no aburrir hablando sobre tecnicismos del Derecho. Para abreviar entonces, doy por conocidos los sucesos que dieron lugar a la ofensiva guerrillera de los ’70 sobre Africa y Latinoamérica; el juzgamiento de los combatientes, así como las leyes de amnistía y los indultos que se dictaron posteriormente.

Los acontecimientos que dieron lugar a la actual situación de los presos políticos en Argentina, tienen comienzo con un verdadero GOLPE DE ESTADO A LA CORTE SUPREMA, efectuado por el  gobierno de Néstor Kirchner.  La ofensiva tuvo como objetivo anunciado el desplazamiento de los miembros del Alto Tribunal identificados con la gestión del Presidente Menem, a los que se llamó la “mayoría automática”.  La ofensiva contó con el apoyo de la oposición y de la prensa en general.-

En forma inédita para la historia judicial argentina, no se los acusó por inconductas o mal desempeño en sus funciones, sino por el contenido de fallos que habían dictado. Echar a jueces por lo que afirmaron en sus sentencias, es uno de los más serios ataques a la independencia del Poder Judicial, y sería el primero de los muchos actos de avasallamiento al equilibrio republicano que encararía -a partir de allí- el gobierno de Kirchner.

Las vacantes fueron cubiertas, pero creando una NUEVA “MAYORÍA AUTOMÁTICA”: aquella que asegurara la reapertura de los juicios por violaciones a los DDHH en la década del ’70, pero no todas las violaciones a los DDHH, sino sólo las cometidas por militares y policías que combatieron a las bandas terroristas.

A partir de ese momento, y a través del dominio y la transformación del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA en un organismo de persecución a jueces que se mostraran independientes en este tema, comenzó la más fenomenal demolición de los pilares en que se asienta el Derecho Penal, y de las garantías constitucionales que protegen a los individuos de los abusos de los tiranos.-

La Corte comenzó con la supresión del tradicional instituto de la “prescripción”  (olvido o perdón social por el paso del tiempo)[1], a través del fallo “Arancibia Clavel”[2].  Consideró que aquellos delitos no eran prescriptibles teniendo en cuenta que Argentina adhirió a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los delitos de “lesa humanidad”.

Resulta esencial señalar que el principio constitucional que rige la libertad de los individuos en un Estado, es el de legalidad, que indica que nadie puede ser penado sin juicio previo basado en ley anterior al hecho del proceso.

Esto significa que la conducta por la cual se va a llevar a cabo el juicio, debe estar descripta y señalada como delito mediante una ley anterior.  El principio y sus garantías incluyen la imposibilidad de aplicar cualquier ley del futuro que resulte más perjudicial para el imputado.

Argentina NO TENÍA NI TIENE TIPIFICADA EN SU LEGISLACIÓN PENAL LO QUE SE DENOMINA “DELITOS DE LESA HUMANIDAD”, Y SE ADHIRIÓ A LA CONVENCIÓN SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE ESTOS CRÍMENES EN 1995, ES DECIR CASI 20 AÑOS DESPUÉS DE LOS HECHOS.-

A aquellas garantías fundamentales se las llama “garantías del derecho penal liberal” porque tuvieron efectiva recepción constitucional con las Independencias de los EEUU y de Francia.  Pero se trata de una de las mayores conquistas políticas de la humanidad y su origen se remonta a Aristóteles, cuando reclamaba una sociedad gobernada por la ley.  Su antecedente legislativo más antiguo se sitúa en Inglaterra en 1215, cuando los nobles -rebelados contra el despotismo del Rey Juan- le exigieron, entre otras demandas, que dejara establecido aquellas faltas sobre las que tendría el derecho a castigarlos.

LA CORTE DE CASACIÓN DE FRANCIA, tuvo en 2003 oportunidad de juzgar a un general que había expresado que durante la guerra de Argelia el ejército había realizado secuestros, e interrogado con torturas a los prisioneros[3].  Acusado por las organizaciones defensoras de DDHH, el alto tribunal francés confirmó el sobreseimiento dictado ya en Primera Instancia sobre este general, señalando que Francia había adherido a los Tratados Internacionales con posterioridad a los hechos de esa guerra, por lo que aplicarlos retroactivamente violaría el principio de legalidad. Además, señaló que los llamados “crímenes de lesa humanidad” era una nueva categoría de delito, motivo por el cual, si el Estado quisiera aplicarlos, debía sancionarlos utilizando el mecanismo de legislación interna, es decir, la votación por el Congreso de la Nación, a través del cual se expresa la soberanía del pueblo.  Eso es precisamente lo que hizo Francia luego de este fallo, tipificando en su legislación penal los llamados delitos de “lesa humanidad.”.

Volviendo a la Argentina, vemos entonces que los delitos luego de “Arancibia Clavel”, ya no podían considerarse prescriptos.  Pero existía otra traba.  Habían sido perdonados por dos leyes del gobierno democrático.  Esas leyes –llamadas de punto final y obediencia debida- habían sido reconocidas como leyes de amnistía por todos los tribunales del país, incluida la Corte, durante más de diez años.-

El Parlamento decide anularlas, MEDIANTE LEY 25779, a instancias del socialismo y los legisladores kirchneristas.  El Poder Legislativo no está facultado constitucionalmente para anular leyes y ni aún a través de tal acto podrían conmoverse los derechos adquiridos por quienes fueron beneficiados por amnistías o indultos.-

La Corte produce entonces su segundo atentado al Derecho Constitucional Penal: emite el fallo “SIMÓN”[4], donde declara que los delitos de lesa humanidad no pueden ser amnistiados ni indultados. Para hacerlo, acude a dos argumentos centrales: el fallo de la Corte Interamericana “BARRIOS ALTOS”, Y LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE GENTES, nacido del consenso de las naciones en especial su evolución luego de la segunda guerra mundial.-

El caso “Barrios Altos” no es aplicable ya que se trata de una “auto amnistía”, dictada por el mismo gobierno en cuyo período se habían cometido los hechos.  Se trata, además, de un fallo homologatorio de un acuerdo al que llegó una Nación con la Comisión Americana. Como señalan numerosos tratadistas, la CIDH no puede constituirse en el máximo tribunal del país. Si así lo fuera, entonces la Corte ya no podría seguir siendo la cabeza del tercer poder del Estado; ya no sería “Suprema”, ni le cabría el mandato del control constitucional. El fallo además comete el error de enarbolar el derecho de gentes como fuente del derecho penal, siendo que la única fuente de éste es, por el principio de legalidad, la ley escrita.

El fallo incumple los claros arts. 4.6 y 6.4 de la Convención Americana de DDHH y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Y que la propia Convención Constituyente rechazó en el plenario una moción de la constituyente María Lucero, quien pretendió incorporar a la Constitución la cláusula que prohibiera la amnistía, los indultos e hiciera imprescriptibles los delitos de lesa humanidad. Esa fue una interpretación auténtica de la propia Convención sobre la cual no puede haber dos opiniones.

Olvida también que –como lo señalara recientemente un ex Presidente de la Nación- “no puede haber ley en el mundo que le impida perdonarse a los hermanos”. Y es que nuestra cultura y civilización está fundada en quienes 4500 años antes del derecho de gentes invocado por la Corte, establecía como su fiesta principal el YOM KHIPUR, el día del perdón y la reconciliación, mientras que su hijo mas conocido mandaba perdonar no una ni siete veces, sino setenta veces siete.

La Corte, mediante este fallo, provoca un evidente CONFLICTO DE PODERES: en primer lugar se inmiscuye en actos soberanos de los otros dos poderes, que no son revisables por el Poder Judicial y, mas grave aún, le quita los instrumentos que la Nación les dio al Ejecutivo y al Legislativo para cumplir el mandato de “consolidar la paz interior”.

Mediante pronunciamientos posteriores, la Corte continuará el camino de la persecución y la discriminación a militares y policías que combatieron el terrorismo, a través de sentencias que desconocerían institutos intocables como lo es el de la cosa juzgada (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito), mientras que declarará inclusive que la categoría de delitos de lesa humanidad, no le son aplicables a terroristas sino sólo a quienes desde el Estado, cumpliendo su obligación, los combatieron [5].-

Tal como ya lo vienen denunciando numerosos tratadistas, con el pretexto de la gravedad de los hechos, la nueva mayoría automática de la Corte, ha elaborado UN DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL DIFERENCIADO, el cual se caracteriza por dos factores principales: 1) es discriminatorio ya que se aplica sólo a un determinado grupo de la sociedad; 2) es un derecho penal que ha abandonado todas las garantías constitucionales que históricamente han servido de límite frente al poder penal del Estado.-

Se violan también garantías constitucionales de carácter procesal. Así, los militares y policías que combatieron el terrorismo son los únicos miembros de la sociedad que permanecen en prisión sin condena durante más de tres años. Son las únicas personas en el país detenidas en cárceles comunes luego de cumplir 70 años, y los juicios orales a los que son sometidos constituyen actos públicos de escarnio, con agresiones y tormentos físicos y psicológicos. Hombres gravemente enfermos, incluso quien sufrió la amputación de sus piernas durante el juicio; afectados de sordera o Alzheimer, fueron y son conducidos a las audiencias públicas para escuchar las instancias y las condenas.

En una estadística que no reconoce antecedentes en la historia del fuero federal del país, desde la reanudación de los juicios, ya han MUERTO 84 PERSONAS –con edad promedio de 60 años- en cautiverio.

Enmascarados bajo la finalidad de la protección de los derechos humanos, estos juicios violan también las garantías constitucionales de ser juzgado en un “PLAZO RAZONABLE”[6]. Nada puede ser determinado con certeza después de 32 años. Los juicios se suceden sin un orden procesal conocido. Ciudad tras ciudad, provincia tras provincia, se reiteran por víctima, por centro de detención, por Cuerpo de Ejército que haya actuado en todo el país. Nadie sabe qué ni cuántos son los hechos que se le imputarán, ni cómo ni cuando se llevarán a cabo los juicios, ni mucho menos cuándo terminarán.-

Mientras, los tribunales admiten como acusadores a decenas de organismos no gubernamentales o de dependencias estatales relacionadas con los DDHH, en un número y con recursos humanos y económicos que superan ampliamente los de los imputados y sus defensas, en lo que constituye una violación al principio de igualdad de armas.-

Tal como lo repito ante los Tribunales, si la Junta Militar decidió ABANDONAR LA LEGALIDAD para alcanzar la victoria, dejar ahora a un lado la legalidad para alcanzar lo que algunos creen que es justicia, constituye el suicidio del sistema.-

LA LEY ES EL ÚNICO MODO CIVILIZADO en que el hombre debe alcanzar la Justicia. Y es precisamente por ello que los abogados reunidos en defensa del estado de derecho en Argentina, no vamos a cejar en nuestros esfuerzos, hasta que el último de los presos políticos alcance su libertad.-

Todo este proceso está construido en base a EXTRACCIONES QUIRÚRGICAS DE FACTORES ESENCIALES: quítensele a las organizaciones terroristas las armas; la organización y el entrenamiento militar y los objetivos de tomar el poder político mediante atentados, secuestros y cobro de impuestos revolucionarios, y Ud. obtendrá a jóvenes idealistas que ejercían el derecho a la protesta o a la resistencia contra la opresión; prive a las FFAA y de Seguridad de su institucionalidad; orden jerárquico y subordinación (el militar responde todas las mañanas de su vida activa desde que entra en un instituto de formación a la arenga “Subordinación y valor…); quítesele su objetivo de defender al Estado y a la sociedad de la agresión terrorista, y tendrá como resultado una banda en la cual personal de distintas jerarquías se asoció con el fin de perseguir y eliminar a esos jóvenes, por su ideología y con el fin de la toma o conservación del poder.

Del mismo modo, quíteles desde el Ejecutivo independencia a los Jueces haciéndolos peligrar en sus cargos, y quítele al Proceso penal el art. 18 de la CN, y estaremos frente a mandatarios del poder político desarrollando un acto que tiene sólo apariencia de juicio, en el cual se juzga a ciudadanos indefensos. Privar al proceso penal de estos principios, es como arrancarle a una persona el corazón, para ver luego si es conveniente o no condenarlo a muerte.

Los insto, los instamos, a denunciar cada vez con mayor fuerza esta vergonzosa realidad jurídica que mantiene presos a más de 700 personas. Que los vayan a visitar a las cárceles, que estén cerca de ellos; que sepan que hay gente dispuesta a defender la legalidad y denunciar activamente los abusos tiránicos de quienes están en el poder.

Por último, habiendo tantos destacados juristas en la asociación, creo que fui seleccionado para dar esta charla por haber sido víctima del terrorismo en los años ’70, y víctima ahora del terrorismo judicial instaurado por la Corte de la mayoría automática kirchnerista, que tiene detenido a mi padre de 87 años de edad. Y es en este carácter que no quiero dejar de dirigirme personalmente a los familiares de las víctimas y de quienes se encuentran en prisión: hace más de treinta años la sociedad fue agredida bajo la consigna del odio y de la violencia. Nosotros, que somos las nuevas víctimas de este conflicto irresuelto por las autoridades, tenemos una consigna mucho más revolucionaria: cada día hacemos el esfuerzo de no odiar a nuestros enemigos y, más aún, la de amarlos, tal como nos mandó Aquel a quien reconocemos como el único Señor de todos los Ejércitos. De la forma en que libremos el combate, atravesando estos momentos de persecución, de escarnio y de muerte, depende la magnitud de una victoria que sólo así tendremos asegurada.

——————————————————

Notas

[1] Arts. 61 y ss. del Código Penal argentino.

[2] CSJN, 24/8/04 – Fallos, 327:3294.

[3] Caso “Aussaresens”

[4] CSJN 14-6-05 – Fallos, 328:2056

[5] El caso “Mazzeo” (CSJN, 13-7-07, Fallos, 330:3248) y el fallo “Lariz Iriondo” que denegó el pedido de extradición formulado sobre el terrorista de ETA (CSJN 10-05-05).

[6] Art 8.1 CADH, y doctrina de la CSJN a partir del fallo “Mattei” en 1968.


—————————————————————————————————————————————————————————————————————

ETAPAS DEL PROCESO PENAL

———CSJN——————————————–___——– CSJN——————-

CAMARA DE CASACIÓN PENAL                   CAMARA DE CASACIÓN PENAL

CAMARA DE APELACIONES

Denuncia/_____________________/_   _________/ Sentencia

——-_—–Juzgado de Instrucción      Tribunal Oral

1- Denuncia

2- Indagatoria                                                        1 -Ofrecimiento de prueba

3-Falta de Mérito  o                                                2 -Debate Oral

Procesamiento o Sobreseimiento                           3 -Sentencia (Absolución o condena)

4-Elevación a juicio

—————————————————————————————————————————————————————————————————————

ILEGALIDAD DE LOS PROCESOS

Objetivo de HyNPP y otras agrupaciones:

La libertad de los PP mediante el cierre de las causas

Sostenemos que son PP porque están sometidos a Procesos Ilegales

¿Por qué son ilegales?

Porque se violan sus garantías constitucionales

¿Qué son las garantías constitucionales?

Son límites previstos en la CN al poder punitivo del Estado.

———-PL: sanciona leyes estableciendo delitos y penas

E ——-PJ: aplica esas leyes: ordenando la detención y sometiendo alindividuo al proceso penal y decidiendo sobre su libertad

———PE: a través de fuerzas policiales colabora en el proceso cumpliendo órdenes del juez (detiene, allana, etc..) y el servicio penitenciario se asegura que se mantenga la detención  ordenada por el juez de detención

Individuo: frente a todo este aparato de poder estatal

(Aclaración: ese poder punitivo estatal es necesario en cualquier Estado, de lo contrario caeríamos en una anarquía)

Para qué se necesita poner límites?: para evitar el uso arbitrario del poder, el abuso

Cómo se lo limita? Por medio de las Garantías Constitucionales (art. 18 CN y demás Tratados Internacionales incorporados a ella)

GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Entre otras:

– Principio de Cosa Juzgada

– Principio de Legalidad

– Principio de irretroactividad de la ley penal mas gravosa

I- Principio de legalidad

/__________________________________/

Ley previa y escrita                                      hecho

Para qué se estableció este principio?:

Para dar seguridad jurídica al individuo quien tiene derecho a conocer qué es lo permitido y lo prohibido y la consecuencia de la violación de la prohibición.

(Imaginar una ley que entra en vigencia en diciembre de 2000 que establece que fumar es delito y se somete a una persona a un proceso y se lo condena porque fumó en el año 1999)

II- Principio de irretroactividad de la ley penal mas gravosa

Principio vinculado con la sucesión de leyes en el tiempo

En realidad podríamos decir que: siempre se debe aplicar la ley penal más benigna

Ejemplos:

A)

/_________________/______________/____________

Ley                         Hecho                         Nva.  Ley

Robar= 5 años pris. ——————————– Robar= 10 años prisión

—————————————————————-MAS GRAVE

B)

/______________/_______________/____________

Ley                   Hecho                          Nva. Ley

Robar= 10 años pris.    ———————- Robar= 5 años prisión

————————————————————MAS BENIGNA

Por qué?:  Porque se modifica el juicio de valor sobre la gravedad de un hecho

COMO SE VIOLAN ESTAS GARANTIAS EN LOS PROCESOS MILITARES

Se sostiene que los hechos investigados constituyen delitos de lesa humanidad y por lo tanto la acción penal es imprescriptible.

Conceptos:

Acción: es la posibilidad de iniciar y continuar un proceso hasta la sentencia

Prescripción: plazo que la ley (CP) establece como límite temporal para iniciar o continuar un proceso. Cuando ese plazo transcurrió, se dice: la acción se extinguió, es decir que no se puede iniciar un proceso, o no se puede continuar con el ya iniciado.

Dónde está fijado ese plazo?: En el Código Penal

Ejemplos: suponiendo que el CP establece un plazo de 10 años (el plazo depende de la pena máxima que se establece para cada delito)

A)

/___________________________/______________/

Hecho                                          10 años                  Denuncia

En este caso la causa no debió iniciarse porque venció el plazo de 10 años antes de la denuncia.

B)

——————————–5 años                              10 años

/_________________/___________________/

Hecho               inicio causa                          paralizada

———————————————   —-(Ej:  nunca te llamaron a indagatoria )

En este caso no puede continuar el proceso porque la causa no tuvo impulso durante el plazo de prescripción y por lo tanto la acción (posibilidad de continuar hacia la sentencia) se extinguió.

LA CSJN DICTO 3 FALLOS : Arancibia Clavel, Simón y Masseo que son violatorios de las garantías CN., y que los tribunales inferiores aplican.

Dijo la CSJN: son delitos de lesa humanidad y por lo tanto son imprescriptible

Se fundó en:

a- el Tratado Internacional sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

b- y en la Costumbre Internacional que establece la imprescriptibilidad de la acción respecto de estos delitos.

1)   La aplicación del Tratado viola el principio de legalidad que exige ley previa y escrita. También el ppio. de irretroactividad de la ley penal mas gravosa

————————-76/83                             2005

/_____________/__________________/

CP                    Hecho                             Tratado

—————————————————(ES POSTERIOR a los Hechos)

—————————————————(ES MAS GRAVE que el CP)

2)      Para sortear el problema algunos jueces de la CSJ sostuvieron que en realidad ya en el año 76 existía la costumbre internacional sobre la imprescriptibilidad

Así según la CSJ:

—————————————-76

/____________________/

Costumbre I                   hechos

a- La aplicación de la Costumbre Internacional viola el ppio de legalidad que exige: ley previa y escrita

La costumbre no es una norma escrita, sino una práctica reiterada y aceptada por la comunidad internacional.

b- ES FALSO QUE EXISTIERA ESA COSTUMBRE EN EL AÑO 76

Prueba de la falsedad:

a- Cuando por impulso de Alfonsín en los ’80 se iniciaron las causas, los jueces (incluída la CSJN) en muchos casos sobreseyeron por prescripción de la acción penal.

-Además, los acusadores (Fiscales y querellantes) no se les pasó por la cabeza plantear la imprescriptibilidad.

Entonces, ¿cómo es posible que el 76 existiera esa costumbre que los 80 no conocías los jueces ni los acusadores?

b- Aún hoy no puede afirmarse que es una costumbre internacional.

Prueba: España, Franco y Baltasar Garzón

Brasil

Uruguay

Sud Africa.

Entre otros casos.


Los comentarios están cerrados.